Os diarios deportivos chamarían a esto "culebrón do verán" mais o certo é que todo se precipitou como se tal fose. Tras un longo peregrinar administrativo con 'paradiña' incluida a cargo da consejería da virxe do puño (economía) por fin o día 3 de Agosto o Bocyl publicou o Decreto 61/2005 sobre xornada laboral e horarios... (.pdf).
Vou ser acusado de perfeccionista e de velo moi doado dende fora mais non podo evitar empregar este espazo para sermos crítico.
Non vexo con bos ollos unha norma que discrimina ó persoal eventual no aspecto dos horarios e horas a traballar; coido que é un escándalo que un sindicato asine esto; está meridianamente claro que as direccions van a empregar o emprego precario i en peores condicions dos eventuais para "facer pagar" estas concesions.
Vexo con preocupación os artigos adicados á xornada complementária de OBRIGADO CUMPRIMENTO sobor de todo porque, no canto de restrinxir esta ós grupos que xa a viñan realizando, faculta ó Sacyl (a ver cando rematan a páxina própia) para ampliala caseque indiscriminadamente. Moito ollo co tema dos programas especiais ... eso no meu pobo chámanse "peonadas" e, sumando churras con merinas ven a dicir que poderíamnos pasar a ESTAR OBRIGADOS a realizalas (retribuidas iso si) tras negociación (que non acordo) na mesa sectorial (esa que cae por alá en Valladolid).
Canto me gustaría estar trabucado.
35 HORAS
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XMMeijome
Ó
5.8.05
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Cabronada
Pode soar un pouco forte; mais eu coido que é o que é: Unha cabronada. Xa sei que nas ocasions anteriores nas que me tocou "papelexar" (pelexar cos papeis) no mes de Santiago sempre foi para ben, mais...Ando todo a mañan colgado do teléfono, enviando fax e ainda así vou ter que ir ate Ponferrada para coller o nomeamento (espero que xa compulsado). E pregunto ¿porqué Agosto non é 'habil' e Xullo sí?; coido que a resposta está coma sempre no obxecto de traballo. Os papeis poden esperar, as saude e a vida das persoas non.
Estade atentos ó prazo porque nin eles saben ben cando remata; tende en conta que o dia da patria (25 de Santiago) é festivo en segundo que comunidades... No teléfono de información (91-3380167) dixéronme que: ¡¡¡o prazo remata o 28 ou o 29 segundo en cal comunidade entregues a documentación!!!. E tan anchos. Tamén me dixeron que NON é precisa fotocopia compulsada do DNI coa instáncia; e que vai ser o 'organo convocante' (algo xa intelectualmente intanxibel) o que determine cantas vacantes xurden 'a resultas'.
Estade atentos ó prazo porque nin eles saben ben cando remata; tende en conta que o dia da patria (25 de Santiago) é festivo en segundo que comunidades... No teléfono de información (91-3380167) dixéronme que: ¡¡¡o prazo remata o 28 ou o 29 segundo en cal comunidade entregues a documentación!!!. E tan anchos. Tamén me dixeron que NON é precisa fotocopia compulsada do DNI coa instáncia; e que vai ser o 'organo convocante' (algo xa intelectualmente intanxibel) o que determine cantas vacantes xurden 'a resultas'.
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Ó
13.7.05
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Puñalada
Ó parecer as vacacions só son en Agosto... Anúnciase a convocatoria da fase de provisión da SantaOpeExtraordinaria para o mes de Xullo. Hai que estar atentos.
O que sí semella estar parado é o decreto conxunto do MEC e MSC sobor da via transitoria das especialidades... vexo eu que, se cadrar, a proba se realizará no 2007. Pois ainda hai moita 'tela' que cortar.
O que sí semella estar parado é o decreto conxunto do MEC e MSC sobor da via transitoria das especialidades... vexo eu que, se cadrar, a proba se realizará no 2007. Pois ainda hai moita 'tela' que cortar.
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Ó
30.6.05
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Unha de cal i outra de córnea...
Xa sei, xa sei... as equipas directivas son 'cargos políticos' mais; ás veces coido que certas formas da politica podían quedar fora. Isto ven a conto de que o noso querido "Elmer" fixo o Luns 6 unha rolda de prensa presentando o balance de actividade do 2004 (supoño que se refiren á memória...) e dixo "...considera que dejan claro que se han conseguido cumplir los objetivos marcados." (el mundo-la crónica 07/05/2005). Até ahí todo normal; logo chega o martes e na xuntanza da comisión clinico-asistencial na que se aborda o tema da productividade variabel ($$$ que é polo que imos a traballar ¿non?) lles solta que os obxectivos non se cumpliron e que, polo tanto non se vai pagar o 100% do pactado.
Neste espazo debería figurar unha cara de cemento mais non teño fonte (polo de agora)
Ainda que hai quen cree que estes avances son mérito de quen dirixe e que por eso se preocupan de publicitalos eu coido que fora do traballo burocrático estes progresos de deben ó traballo e a adicación, ás gañas de aprender e de superarse de tódolos implicados. Por iso:
.
Neste espazo debería figurar unha cara de cemento mais non teño fonte (polo de agora)
Primeiro transplante de córnea
Ainda que hai quen cree que estes avances son mérito de quen dirixe e que por eso se preocupan de publicitalos eu coido que fora do traballo burocrático estes progresos de deben ó traballo e a adicación, ás gañas de aprender e de superarse de tódolos implicados. Por iso:
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Ó
9.6.05
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Fai un sol de carallo...
Xa semellaba un tema esquencido; mais non sei que fixeron estes días que outra volta as lámparas quirúrxicas ameazan as nosas retinas. Enton, retomando a promesa de cando se enviou o escrito a saude laboral pedin que me puxeran as gafas de sol.
Como vedes non fun o único que se incomodou con tanta luz.
Porque si quero que me deslumbren teño ben donde vir.
Como vedes non fun o único que se incomodou con tanta luz.
Porque si quero que me deslumbren teño ben donde vir.
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Ó
7.6.05
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¿e non será mellor agardar?
Xa teño o certificado de servizos prestados no área de interese, xa teño a fotocopia compulsada do título. O modelo de escrito hai que dirixilo á Secretaría de estado de universidades e investigación na rúa Serrano nº 150 de Madrid; nel farase constar que:
Si teño dúbidas é polo feito que tanto na páxina do Ministerio de Educación coma na do Ministerio de Sanidade e Consumo se promete unha orde regulatoria desta via escepcional que incluirá un "modelo de solicitude" polo que o arriba citado pode ser rexeitado. Reflexión.
Don/Dona Nome, apelidos, DNI, Domicilio e teléfono-mail de contacto. Estando en posesión do título de Diplomado universitario en Enfermeiría e tendo prestado servizos durante mais de catro anos no área de xxxxxxxx do Hospital xxxxxxx (enderezo do hospital).SOLICITA ser incluido na vía de acceso escepcional ó título de Enfermeiro especialista en xxxxxxxxxxxxx conforme á disposición transitoria segunda, punto 2, epígrafe a) do Real Decreto 450/2005 de 22 de Abril (BOE nº 108 de 6 de Maio)
Si teño dúbidas é polo feito que tanto na páxina do Ministerio de Educación coma na do Ministerio de Sanidade e Consumo se promete unha orde regulatoria desta via escepcional que incluirá un "modelo de solicitude" polo que o arriba citado pode ser rexeitado. Reflexión.
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Ó
6.6.05
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Rectificación...
Pois si que ando despistado... o certificado tíñao feito dende o día seguinte a pedilo. Asi que é a miña cataplasma mental a que me ten sin facer a solicitude correspondente... ainda me queda fotocopia-lo título e compulsa-la fotocopia, face-lo escrito (nun intre) e atopa-la dirección da secretaría de estado de universidades e investigación.
Logo 'colgarei' o escrito de solicitude (sen os meus datos) para quen queira facer copypaste.
Logo 'colgarei' o escrito de solicitude (sen os meus datos) para quen queira facer copypaste.
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Ó
31.5.05
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Non estou tan tolo...
Parece que o de aprender a ler me valeu para algo... como saben @s compañeir@s internautas o consello de colexios habilitou unha páxina sobor do tema das especialidades enfermeras na que se publica un "informe xurídico" que ven a dicir o que xa publiquei.
O certo é entón que xa podería, si o 'Hospital el Bierzo' me fixera o certificado que teño pendente, solicita-lo acceso execepcional ó título de especialista dunha especialidade que ainda non ten os seus campos definidos (salvo polas especialidades que ven a substituir:Neuroloxía, Uroloxía y nefroloxia, Análise clínica, Radioloxia e electroloxía e Coidados especiais) nin ten constituido a sua comisión nacional da especialidade.
Seguiremos confundindo...
O certo é entón que xa podería, si o 'Hospital el Bierzo' me fixera o certificado que teño pendente, solicita-lo acceso execepcional ó título de especialista dunha especialidade que ainda non ten os seus campos definidos (salvo polas especialidades que ven a substituir:Neuroloxía, Uroloxía y nefroloxia, Análise clínica, Radioloxia e electroloxía e Coidados especiais) nin ten constituido a sua comisión nacional da especialidade.
Seguiremos confundindo...
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XMMeijome
Ó
29.5.05
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Primeira fenda?
O venres pasado reflexionando cunha compañeira sobor do decreto de especialidades i a decepción que pode significar para a enfermería hospitalaria (haberá que chamala así pois 'especializada' pode dar lugar a confusión). Coidabamos os dous que a(s) seguinte(s) baza(s) a xogar para que a cousa non vaia tan mal como a pintan a(s) teñen as sociedades científico/profesionais pois delas sairán dous vocais da comisión nacional da especialidade que deberá elabora-lo programa formativo, establece-los criterios de formación continuada nas "áreas funcionais específicas do campo da especialidade" (¿i esto quén o define?), os critérios de avaliación no supostos de novas especializacions e a proposta de creación de áreas de capacitación específica . Porque o programa formativo indica as áreas específicas para cuio ensino será necesário estar en posesión do título de especialista; mais non dí ren do exercicio profesional como si se deixase para mais adiante a definición das capacidades profesionais (exclusivas ou non) dos especialistas.
I en estas estabamos cando me decatei de que a disposición transitoria segunda no seu punto 4 di:" As solicitudes para a obtención do título conforme a esta disposición transitoria poderanse presentar dende a entrada en vigor deste real decreto" (7 de Maio); entón corrin a ler que documentación tiña que presentar i a donde dirixila i é que ten coña o tema; teño pedido un certificado que "acredite ter exercido coma enfermeiro as actividades própias da especialidade de coidados médico-cirúrxicos" (????) pois debo acompaña-la solicitude coa documentación que acredite o meu título coma enfermeiro (doado; fotocopia compulsada) e os servizos prestados na correspondente especialidade.
Coido que isto vai traer confusión e cruxir de dentes.
Seguirei a informar...
I en estas estabamos cando me decatei de que a disposición transitoria segunda no seu punto 4 di:" As solicitudes para a obtención do título conforme a esta disposición transitoria poderanse presentar dende a entrada en vigor deste real decreto" (7 de Maio); entón corrin a ler que documentación tiña que presentar i a donde dirixila i é que ten coña o tema; teño pedido un certificado que "acredite ter exercido coma enfermeiro as actividades própias da especialidade de coidados médico-cirúrxicos" (????) pois debo acompaña-la solicitude coa documentación que acredite o meu título coma enfermeiro (doado; fotocopia compulsada) e os servizos prestados na correspondente especialidade.
Coido que isto vai traer confusión e cruxir de dentes.
Seguirei a informar...
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XMMeijome
Ó
17.5.05
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O Decreto
Veña, como o "Copypaste" do B.O.E. non paga dereitos pois ahi queda esto:
7354 REAL DECRETO 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
La constante evolución que en los últimos años han experimentado los conocimientos científicos, los medios técnicos y el propio sistema sanitario, así como la modificación de los patrones epidemiológicos, la evolución de la pirámide de población y las necesidades de atención y cuidados especializados que demandan los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud, aconsejan la revisión del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que aborda en su título II una nueva regulación de las especialidades en Ciencias de la Salud, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de éstas, incluyendo las especialidades de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada, para adecuar todo ello a la nueva norma legal. Tal regulación ha de realizarse mediante un real decreto, adoptado
por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, tal y como prevé el artículo 16 de la citada ley.
No cabe olvidar que una nueva regulación de las especialidades de Enfermería ha de tener en cuenta no sólo las recomendaciones que, en este ámbito, se han producido en la Unión Europea, sino también las previsiones constitucionales relativas a la protección de la salud de los ciudadanos y las competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tienen atribuidas las comunidades autónomas. Todo ello lleva al establecimiento de un sistema de especialización cuyo desarrollo ha de producirse
dentro del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración de Bolonia, y cuyo nuevo catálogo de especialidades ha de responder al
objetivo de proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, sin que ello suponga obviar las aspiraciones de desarrollo profesional y de libre movilidad en el
Sistema Nacional de Salud, tanto de los enfermeros especialistas como de los enfermeros responsables de la prestación de cuidados generales, ni las competencias de las comunidades autónomas para la organización y gestión de sus Servicios de Salud.
En la tramitación de este real decreto han emitido informe la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Título de Enfermero Especialista.
1. El título de Enfermero Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
2. La obtención del título de Enfermero Especialista requiere:
a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconocido u homologado en España.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente, con arreglo a lo establecido en este real decreto.
c) Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título.
3. La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista.
Artículo 2. Especialidades de Enfermería.
1. Las especialidades de Enfermería son las siguientes:
a) Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
b) Enfermería de Salud Mental.
c) Enfermería Geriátrica.
d) Enfermería del Trabajo.
e) Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
f) Enfermería Familiar y Comunitaria.
g) Enfermería Pediátrica.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, la creación, cambio de denominación o supresión de las especialidades que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuerdo con las necesidades sociales y de salud.
Artículo 3. Formación del enfermero especialista.
1. La formación del enfermero especialista, en las especialidades que se citan en el artículo anterior, se realizará, en los términos previstos en el artículo 20.2 de la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por el sistema de residencia en unidades docentes acreditadas para la formación especializada.
Son enfermeros residentes aquellos que, para obtener su título de Enfermero Especialista, permanecen en las unidades docentes acreditadas durante un período,
limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y tutelada conforme a lo previsto en el programa formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de aquélla.
2. Los enfermeros residentes formalizarán con el servicio de salud o con la entidad responsable de la unidad docente acreditada, según proceda, el oportuno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3.f) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Una vez incorporados a su plaza, los enfermeros residentes iniciarán en ella el correspondiente programa formativo en la unidad docente de que se trate, bajo la
supervisión y coordinación de la correspondiente Comisión de Docencia.
3. El programa formativo de las especialidades de Enfermería se desarrollará a tiempo completo y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada. A estos efectos, la metodología docente dará prioridad al autoaprendizaje tutorizado, con la utilización de métodos educativos creativos que aseguren la participación activa y el aprendizaje experiencial.
4. Además de las evaluaciones que se prevén en el artículo 1.2.c), durante el período formativo los enfermeros residentes estarán sujetos a evaluación continuada en
la unidad docente donde se estén formando.
5. Los enfermeros residentes se inscribirán en el Registro nacional de especialistas en formación, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las altas y bajas en el Registro nacional de especialistas en formación se comunicarán a las Consejerías de Sanidad de las comunidades autónomas. La información
relativa a las demás anotaciones que se incluyan en dicho registro se facilitará a las Consejerías de Sanidad que así lo soliciten, con sujeción a las previsiones contenidas en las normas que en cada momento regulen la protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
1. Quienes pretendan iniciar la formación como enfermero residente serán admitidos en una unidad docente acreditada tras superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal, que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regirán la prueba a que se refiere el apartado anterior, que en todo caso incorporará un ejercicio o conjunto de ejercicios que evaluará
conocimientos teóricos y prácticos y habilidades asistenciales y comunicativas, así como los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes.
3. Para ser admitidos a la prueba, los solicitantes deberán encontrarse en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o su equivalente reconocido
u homologado en España, y estar en posesión de la nacionalidad española o ejercer el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a su definición en el
Tratado de la Comunidad Europea o en otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
4. Podrán también concurrir a la prueba los nacionales de otros Estados no incluidos en el apartado anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la
legislación aplicable. La convocatoria podrá determinar el número máximo de plazas que, en su caso, podrán adjudicarse a estos aspirantes.
5. La adjudicación de las plazas ofertadas en cada convocatoria se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación obtenida por cada aspirante.
6. Los aspirantes a quienes se hubiera adjudicado plaza deberán tomar posesión de ésta con el carácter de enfermeros residentes, en los plazos que a tal efecto se
señalen. Si no lo hicieran o si renunciaran a la plaza adjudicada, perderán sus derechos y, salvo que acrediten un motivo suficiente para ello, podrán ser penalizados en su puntuación hasta en las dos convocatorias siguientes.
Las plazas que resulten no cubiertas por los motivos indicados en el párrafo anterior podrán ser adjudicadas, a propuesta de las comunidades autónomas, a los aspirantes
que inicialmente no obtuvieron plaza, en la forma en que se determine en la convocatoria.
7. La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará por el Ministro de Sanidad y Consumo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Oferta de plazas.
La oferta anual de plazas se fijará conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias.
Artículo 6. Acreditación de unidades docentes.
1. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, previo informe
del Foro Profesional, establecerán conjuntamente, mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los requisitos que deberán reunir las unidades
docentes para su acreditación.
Los requisitos de acreditación especificarán las escuelas de Enfermería y los dispositivos docentes y asistenciales que deberán conformar, como mínimo, la unidad
docente, así como los requisitos de coordinación y financiación que, en el caso de que tales dispositivos dependan de diferentes Administraciones u organismos, deberán
articularse para su adecuada gestión.
Tales requisitos podrán, en su caso, ser adaptados a las peculiaridades estructurales y organizativas de los servicios de salud por las comunidades autónomas, que
deberán comunicar las adaptaciones que realicen a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar las unidades docentes y para
evaluar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la colaboración de las agencias de calidad de las comunidades autónomas y de
sus servicios de inspección, así como de las entidades previstas en el artículo 62.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud.
3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad o entidades titulares de la unidad, previos informes de su Comisión de Docencia y de la
Consejería de Sanidad de la comunidad autónoma, y de acuerdo con los informes y propuestas a que se refiere el apartado anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación de unidades docentes.
La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.
4. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oídas las comunidades autónomas, la entidad titular de la unidad afectada y su Comisión de Docencia.
Artículo 7. Programas de formación.
1. Los programas de formación de las especialidades de Enfermería deberán especificar los objetivos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que
ha de adquirir el aspirante al título y determinarán la duración de la formación. Indicarán, cuando ello proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista.
2. El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la comisión nacional correspondiente. Una vez ratificado por el Consejo Nacional
de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación
y Ciencia, será aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Los programas de formación serán revisados y actualizados periódicamente por el procedimiento establecido en el apartado anterior.
4. Una vez aprobados, los programas de formación, sus revisiones y actualizaciones serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
Artículo 8. Comisiones nacionales de especialidad.
1. Por cada una de las especialidades de Enfermería y como órgano asesor de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una comisión nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia, de los que al menos uno deberá tener la condición de tutor de la formación en la correspondiente
especialidad.
b) Cuatro vocales de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
c) Dos vocales en representación de las entidades y sociedades científicas de ámbito estatal de la correspondiente especialidad.
d) Un vocal en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
e) Dos representantes de los enfermeros especialistas en formación elegidos por éstos.
2. Todos los miembros de la comisión nacional deberán encontrarse en posesión del título de Enfermero Especialista de la especialidad correspondiente, salvo los
previstos en el apartado 1.e). Serán nombrados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y cesarán cuando así lo proponga la institución a la que representen o a los
cuatro años de su nombramiento. Quienes cesen por el transcurso de dicho plazo podrán ser nuevamente propuestos y designados miembros de la comisión, exclusivamente para un nuevo mandato.
Los miembros de la comisión previstos en el apartado 1.e) serán elegidos para un período de dos años, y en todo caso estos miembros cesarán al concluir su período
formativo.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante resolución motivada y oída previamente la correspondiente comisión, podrá acordar el cese de todos sus
miembros o de parte de ellos cuando la comisión no cumpla adecuadamente sus funciones.
4. Corresponde a cada comisión nacional, en el ámbito de la respectiva especialidad, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Designar, de entre sus miembros, al presidente y al vicepresidente de la comisión.
b) Elaborar y proponer el programa de formación y su duración.
c) El establecimiento de criterios para la evaluación de unidades docentes y formativas.
d) El establecimiento de criterios para la evaluación de los especialistas en formación.
e) El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de los enfermeros, especialmente los que se refieran a la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del campo de la especialidad.
f) La participación en el diseño de los planes integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad.
g) El establecimiento de los criterios para la evaluación en el supuesto de nueva especialización.
h) La propuesta de creación de áreas de capacitación específica.
Artículo 9. Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
1. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tiene la siguiente composición:
a) Los presidentes de las comisiones nacionales de especialidades de Enfermería.
b) Los dos vocales del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designados por las comisiones nacionales de especialidades de Enfermería y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería conforme al artículo 30.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
d) Un representante de las comunidades autónomas designado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Comisión Delegada de Enfermería desarrollará las funciones que el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud le encomiende o delegue.
En todo caso, le corresponderá proponer al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud los informes o propuestas que haya de emitir este órgano en
las siguientes materias:
a) Requisitos de acreditación de las unidades docentes para la formación de enfermeros especialistas.
b) Propuestas de programas de formación de especialidades de Enfermería.
c) Promoción y difusión de las innovaciones metodológicas en el campo de la Enfermería especializada.
d) Fomento y promoción de la investigación en el campo de los estudios de las especialidades de Enfermería.
e) Normas reguladoras de la prueba prevista en el artículo 4.
f) Oferta de plazas de las convocatorias para el acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
g) Proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las especialidades de Enfermería, o que por su específica naturaleza afecten al ámbito de dichas
especialidades.
3. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designará, de entre sus miembros, a su presidente y a su vicepresidente.
Disposición adicional primera. Secretaría y apoyo a las comisiones nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para el funcionamiento de las comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
Asimismo, dicho ministerio designará a los funcionarios que desempeñarán, con voz pero sin voto, la secretaría de las citadas Comisión Delegada y comisiones nacionales.
Disposición adicional segunda. Supresión de especialidades anteriores.
1. Quedan suprimidas las especialidades de Diplomados Universitarios en Enfermería y de Ayudantes Técnico-Sanitarios que a continuación se relacionan:
a) La especialidad de Neurología, creada por el Decreto 3192/1970, de 22 de octubre.
b) La especialidad de Urología y Nefrología, creada por el Decreto 2233/1975, de 24 de julio.
c) La especialidad de Análisis Clínicos, creada por el Decreto 203/1971, de 28 de enero.
d) La especialidad de Radiología y Electrología, creada por el Decreto 1153/1961, de 22 de junio.
e) La especialidad de Enfermería de Cuidados Especiales, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
f) La especialidad de Pediatría y Puericultura, creada por el Decreto 3524/1964, de 22 de octubre.
g) La especialidad de Psiquiatría, creada por el Decreto 3193/1970, de 22 de octubre.
h) La especialidad de Asistencia Obstétrica (Matrona), creada por el Decreto de 18 de enero de 1957, modificado por el Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre.
i) La especialidad de Enfermería de Salud Comunitaria, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
j) La especialidad de Gerencia y Administración de Enfermería, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
2. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, no podrán expedirse nuevos títulos de especialista de las especialidades indicadas en el apartado anterior.
3. Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por
esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Quienes se encuentren en posesión de los títulos indicados en el apartado 1.a) a e) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
b) Quienes se encuentren en posesión del título previsto en el apartado 1.f) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Pediátrica.
c) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.g) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Salud Mental.
d) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.h) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Disposición adicional tercera. Creación de categorías y plazas de especialista.
La obtención del título de Enfermero Especialista por profesionales que presten o pasen a prestar servicios en centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional
de Salud no implicará el acceso automático a la categoría y plazas de especialistas concordantes, ni el derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación dentro del servicio de salud de que se trate. Dicho acceso se deberá producir a través de los sistemas de
selección y provisión de plazas establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, o norma
que resulte aplicable.
Tampoco supondrá el derecho al desempeño automático de las funciones correspondientes a dicha categoría ni al percibo de diferencia retributiva alguna.
Disposición adicional cuarta. Constitución de las Comisiones de Docencia.
Las comunidades autónomas, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las Comisiones de Docencia previstas en este real decreto.
Disposición adicional quinta. Comisión de Coordinación.
Para la necesaria coordinación entre el sistema sanitario y educativo, en lo que hace referencia a las acciones encaminadas a servir de nexo entre la formación especializada en Enfermería y los títulos emanados dentro del marco del Espacio Europeo de Educación Superior, se crea una Comisión de Coordinación entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el de Educación y Ciencia, compuesta por tres representantes de cada departamento, designados por las Direcciones Generales de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios y de Universidades, respectivamente.
Disposición transitoria primera. Constitución de las primeras comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería.
1. Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia adoptarán las medidas necesarias para que las comisiones nacionales de todas las especialidades
de Enfermería se constituyan en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Los miembros de dichas comisiones deberán estar en posesión del título de Enfermero Especialista que en cada caso corresponda.
Cuando en una especialidad no existan especialistas, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y oídas la organización
colegial de Enfermería y las sociedades científicas, concederá el correspondiente título de Enfermero Especialista a aquellos vocales citados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 8.1 que sean designados para el primer mandato de la comisión nacional de que se trate, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de al menos cinco años en el campo propio de la especialidad correspondiente.
2. En tanto se constituye el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las funciones de dicho órgano en relación con las especialidades de Enfermería
serán desarrolladas por la Comisión Delegada prevista en el artículo 9.
En tanto se procede a su constitución, las funciones de la Comisión Delegada se desarrollarán por el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería a que se refiere
la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista.
1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad
de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la
prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación
de solicitudes previsto en el apartado 4.
4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 2, especialmente los relativos al título
de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el
interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición transitoria.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, analizará las solicitudes presentadas. La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Universidades dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4.
6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y
Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de
Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante una resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva. En las indicadas bases se determinará el contenido de la prueba, la composición de la comisión evaluadora, el sistema de
evaluación y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Disposición transitoria tercera. Régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo.
1. Podrán acceder directamente al título de Especialista en Enfermería del Trabajo los diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren
en posesión del Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, siempre y cuando acrediten que, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes
establecido en el apartado siguiente, poseen un ejercicio profesional mínimo decuatro años en el correspondiente ámbito.
2. Las solicitudes de expedición del título de Especialista en Enfermería del Trabajo, conforme a lo previstoen esta disposición transitoria, deberán dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de 12 meses contado desde la entrada en vigor de este real decreto, acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, no se convocarán más cursos para la formación de enfermeros de empresa, sin que ello suponga modificación alguna del ámbito funcional para el que están actualmente habilitados los Diplomados Universitarios en Enfermería y los Ayudantes Técnico-Sanitarios que tengan el diploma correspondiente.
Disposición transitoria cuarta. Períodos de formación en curso.
Lo establecido en este real decreto no resultará de aplicación a los períodos de formación en especialidades de Enfermería iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor, que se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en las normas que los regulaban.
Disposición transitoria quinta. Adecuación de unidades docentes.
Las unidades docentes acreditadas para la formación en especialidades de Enfermería con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en éste en el plazo de tres años, contado desde la aprobación de los nuevos requisitos de acreditación de la correspondiente especialidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y, especialmente:
a) El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
b) La Orden del Ministerio de la Presidencia, de 24 de junio de 1998, por la que se desarrolla el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, sobre la obtención del título de
Enfermero Especialista. No obstante, continuarán transitoriamente vigentes, en tanto se desarrolla lo previsto en este real decreto, sus artículos 7, 8 y 9.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se aprueba en uso de las competencias
que atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, y conforme a las que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos correspondientes.
Disposición final segunda. Normas de desarrollo. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo adoptarán, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de abril de 2005.
7354 REAL DECRETO 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
La constante evolución que en los últimos años han experimentado los conocimientos científicos, los medios técnicos y el propio sistema sanitario, así como la modificación de los patrones epidemiológicos, la evolución de la pirámide de población y las necesidades de atención y cuidados especializados que demandan los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud, aconsejan la revisión del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que aborda en su título II una nueva regulación de las especialidades en Ciencias de la Salud, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de éstas, incluyendo las especialidades de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada, para adecuar todo ello a la nueva norma legal. Tal regulación ha de realizarse mediante un real decreto, adoptado
por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, tal y como prevé el artículo 16 de la citada ley.
No cabe olvidar que una nueva regulación de las especialidades de Enfermería ha de tener en cuenta no sólo las recomendaciones que, en este ámbito, se han producido en la Unión Europea, sino también las previsiones constitucionales relativas a la protección de la salud de los ciudadanos y las competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tienen atribuidas las comunidades autónomas. Todo ello lleva al establecimiento de un sistema de especialización cuyo desarrollo ha de producirse
dentro del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración de Bolonia, y cuyo nuevo catálogo de especialidades ha de responder al
objetivo de proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, sin que ello suponga obviar las aspiraciones de desarrollo profesional y de libre movilidad en el
Sistema Nacional de Salud, tanto de los enfermeros especialistas como de los enfermeros responsables de la prestación de cuidados generales, ni las competencias de las comunidades autónomas para la organización y gestión de sus Servicios de Salud.
En la tramitación de este real decreto han emitido informe la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Título de Enfermero Especialista.
1. El título de Enfermero Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
2. La obtención del título de Enfermero Especialista requiere:
a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconocido u homologado en España.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente, con arreglo a lo establecido en este real decreto.
c) Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título.
3. La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista.
Artículo 2. Especialidades de Enfermería.
1. Las especialidades de Enfermería son las siguientes:
a) Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
b) Enfermería de Salud Mental.
c) Enfermería Geriátrica.
d) Enfermería del Trabajo.
e) Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
f) Enfermería Familiar y Comunitaria.
g) Enfermería Pediátrica.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, la creación, cambio de denominación o supresión de las especialidades que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuerdo con las necesidades sociales y de salud.
Artículo 3. Formación del enfermero especialista.
1. La formación del enfermero especialista, en las especialidades que se citan en el artículo anterior, se realizará, en los términos previstos en el artículo 20.2 de la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por el sistema de residencia en unidades docentes acreditadas para la formación especializada.
Son enfermeros residentes aquellos que, para obtener su título de Enfermero Especialista, permanecen en las unidades docentes acreditadas durante un período,
limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y tutelada conforme a lo previsto en el programa formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de aquélla.
2. Los enfermeros residentes formalizarán con el servicio de salud o con la entidad responsable de la unidad docente acreditada, según proceda, el oportuno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3.f) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Una vez incorporados a su plaza, los enfermeros residentes iniciarán en ella el correspondiente programa formativo en la unidad docente de que se trate, bajo la
supervisión y coordinación de la correspondiente Comisión de Docencia.
3. El programa formativo de las especialidades de Enfermería se desarrollará a tiempo completo y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada. A estos efectos, la metodología docente dará prioridad al autoaprendizaje tutorizado, con la utilización de métodos educativos creativos que aseguren la participación activa y el aprendizaje experiencial.
4. Además de las evaluaciones que se prevén en el artículo 1.2.c), durante el período formativo los enfermeros residentes estarán sujetos a evaluación continuada en
la unidad docente donde se estén formando.
5. Los enfermeros residentes se inscribirán en el Registro nacional de especialistas en formación, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las altas y bajas en el Registro nacional de especialistas en formación se comunicarán a las Consejerías de Sanidad de las comunidades autónomas. La información
relativa a las demás anotaciones que se incluyan en dicho registro se facilitará a las Consejerías de Sanidad que así lo soliciten, con sujeción a las previsiones contenidas en las normas que en cada momento regulen la protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
1. Quienes pretendan iniciar la formación como enfermero residente serán admitidos en una unidad docente acreditada tras superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal, que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regirán la prueba a que se refiere el apartado anterior, que en todo caso incorporará un ejercicio o conjunto de ejercicios que evaluará
conocimientos teóricos y prácticos y habilidades asistenciales y comunicativas, así como los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes.
3. Para ser admitidos a la prueba, los solicitantes deberán encontrarse en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o su equivalente reconocido
u homologado en España, y estar en posesión de la nacionalidad española o ejercer el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a su definición en el
Tratado de la Comunidad Europea o en otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
4. Podrán también concurrir a la prueba los nacionales de otros Estados no incluidos en el apartado anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la
legislación aplicable. La convocatoria podrá determinar el número máximo de plazas que, en su caso, podrán adjudicarse a estos aspirantes.
5. La adjudicación de las plazas ofertadas en cada convocatoria se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación obtenida por cada aspirante.
6. Los aspirantes a quienes se hubiera adjudicado plaza deberán tomar posesión de ésta con el carácter de enfermeros residentes, en los plazos que a tal efecto se
señalen. Si no lo hicieran o si renunciaran a la plaza adjudicada, perderán sus derechos y, salvo que acrediten un motivo suficiente para ello, podrán ser penalizados en su puntuación hasta en las dos convocatorias siguientes.
Las plazas que resulten no cubiertas por los motivos indicados en el párrafo anterior podrán ser adjudicadas, a propuesta de las comunidades autónomas, a los aspirantes
que inicialmente no obtuvieron plaza, en la forma en que se determine en la convocatoria.
7. La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará por el Ministro de Sanidad y Consumo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Oferta de plazas.
La oferta anual de plazas se fijará conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias.
Artículo 6. Acreditación de unidades docentes.
1. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, previo informe
del Foro Profesional, establecerán conjuntamente, mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los requisitos que deberán reunir las unidades
docentes para su acreditación.
Los requisitos de acreditación especificarán las escuelas de Enfermería y los dispositivos docentes y asistenciales que deberán conformar, como mínimo, la unidad
docente, así como los requisitos de coordinación y financiación que, en el caso de que tales dispositivos dependan de diferentes Administraciones u organismos, deberán
articularse para su adecuada gestión.
Tales requisitos podrán, en su caso, ser adaptados a las peculiaridades estructurales y organizativas de los servicios de salud por las comunidades autónomas, que
deberán comunicar las adaptaciones que realicen a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar las unidades docentes y para
evaluar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la colaboración de las agencias de calidad de las comunidades autónomas y de
sus servicios de inspección, así como de las entidades previstas en el artículo 62.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud.
3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad o entidades titulares de la unidad, previos informes de su Comisión de Docencia y de la
Consejería de Sanidad de la comunidad autónoma, y de acuerdo con los informes y propuestas a que se refiere el apartado anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación de unidades docentes.
La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.
4. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oídas las comunidades autónomas, la entidad titular de la unidad afectada y su Comisión de Docencia.
Artículo 7. Programas de formación.
1. Los programas de formación de las especialidades de Enfermería deberán especificar los objetivos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que
ha de adquirir el aspirante al título y determinarán la duración de la formación. Indicarán, cuando ello proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista.
2. El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la comisión nacional correspondiente. Una vez ratificado por el Consejo Nacional
de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación
y Ciencia, será aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Los programas de formación serán revisados y actualizados periódicamente por el procedimiento establecido en el apartado anterior.
4. Una vez aprobados, los programas de formación, sus revisiones y actualizaciones serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
Artículo 8. Comisiones nacionales de especialidad.
1. Por cada una de las especialidades de Enfermería y como órgano asesor de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una comisión nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia, de los que al menos uno deberá tener la condición de tutor de la formación en la correspondiente
especialidad.
b) Cuatro vocales de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
c) Dos vocales en representación de las entidades y sociedades científicas de ámbito estatal de la correspondiente especialidad.
d) Un vocal en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
e) Dos representantes de los enfermeros especialistas en formación elegidos por éstos.
2. Todos los miembros de la comisión nacional deberán encontrarse en posesión del título de Enfermero Especialista de la especialidad correspondiente, salvo los
previstos en el apartado 1.e). Serán nombrados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y cesarán cuando así lo proponga la institución a la que representen o a los
cuatro años de su nombramiento. Quienes cesen por el transcurso de dicho plazo podrán ser nuevamente propuestos y designados miembros de la comisión, exclusivamente para un nuevo mandato.
Los miembros de la comisión previstos en el apartado 1.e) serán elegidos para un período de dos años, y en todo caso estos miembros cesarán al concluir su período
formativo.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante resolución motivada y oída previamente la correspondiente comisión, podrá acordar el cese de todos sus
miembros o de parte de ellos cuando la comisión no cumpla adecuadamente sus funciones.
4. Corresponde a cada comisión nacional, en el ámbito de la respectiva especialidad, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Designar, de entre sus miembros, al presidente y al vicepresidente de la comisión.
b) Elaborar y proponer el programa de formación y su duración.
c) El establecimiento de criterios para la evaluación de unidades docentes y formativas.
d) El establecimiento de criterios para la evaluación de los especialistas en formación.
e) El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de los enfermeros, especialmente los que se refieran a la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del campo de la especialidad.
f) La participación en el diseño de los planes integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad.
g) El establecimiento de los criterios para la evaluación en el supuesto de nueva especialización.
h) La propuesta de creación de áreas de capacitación específica.
Artículo 9. Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
1. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tiene la siguiente composición:
a) Los presidentes de las comisiones nacionales de especialidades de Enfermería.
b) Los dos vocales del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designados por las comisiones nacionales de especialidades de Enfermería y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería conforme al artículo 30.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
d) Un representante de las comunidades autónomas designado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Comisión Delegada de Enfermería desarrollará las funciones que el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud le encomiende o delegue.
En todo caso, le corresponderá proponer al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud los informes o propuestas que haya de emitir este órgano en
las siguientes materias:
a) Requisitos de acreditación de las unidades docentes para la formación de enfermeros especialistas.
b) Propuestas de programas de formación de especialidades de Enfermería.
c) Promoción y difusión de las innovaciones metodológicas en el campo de la Enfermería especializada.
d) Fomento y promoción de la investigación en el campo de los estudios de las especialidades de Enfermería.
e) Normas reguladoras de la prueba prevista en el artículo 4.
f) Oferta de plazas de las convocatorias para el acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
g) Proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las especialidades de Enfermería, o que por su específica naturaleza afecten al ámbito de dichas
especialidades.
3. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designará, de entre sus miembros, a su presidente y a su vicepresidente.
Disposición adicional primera. Secretaría y apoyo a las comisiones nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para el funcionamiento de las comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
Asimismo, dicho ministerio designará a los funcionarios que desempeñarán, con voz pero sin voto, la secretaría de las citadas Comisión Delegada y comisiones nacionales.
Disposición adicional segunda. Supresión de especialidades anteriores.
1. Quedan suprimidas las especialidades de Diplomados Universitarios en Enfermería y de Ayudantes Técnico-Sanitarios que a continuación se relacionan:
a) La especialidad de Neurología, creada por el Decreto 3192/1970, de 22 de octubre.
b) La especialidad de Urología y Nefrología, creada por el Decreto 2233/1975, de 24 de julio.
c) La especialidad de Análisis Clínicos, creada por el Decreto 203/1971, de 28 de enero.
d) La especialidad de Radiología y Electrología, creada por el Decreto 1153/1961, de 22 de junio.
e) La especialidad de Enfermería de Cuidados Especiales, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
f) La especialidad de Pediatría y Puericultura, creada por el Decreto 3524/1964, de 22 de octubre.
g) La especialidad de Psiquiatría, creada por el Decreto 3193/1970, de 22 de octubre.
h) La especialidad de Asistencia Obstétrica (Matrona), creada por el Decreto de 18 de enero de 1957, modificado por el Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre.
i) La especialidad de Enfermería de Salud Comunitaria, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
j) La especialidad de Gerencia y Administración de Enfermería, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
2. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, no podrán expedirse nuevos títulos de especialista de las especialidades indicadas en el apartado anterior.
3. Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por
esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Quienes se encuentren en posesión de los títulos indicados en el apartado 1.a) a e) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
b) Quienes se encuentren en posesión del título previsto en el apartado 1.f) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Pediátrica.
c) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.g) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Salud Mental.
d) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.h) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Disposición adicional tercera. Creación de categorías y plazas de especialista.
La obtención del título de Enfermero Especialista por profesionales que presten o pasen a prestar servicios en centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional
de Salud no implicará el acceso automático a la categoría y plazas de especialistas concordantes, ni el derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación dentro del servicio de salud de que se trate. Dicho acceso se deberá producir a través de los sistemas de
selección y provisión de plazas establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, o norma
que resulte aplicable.
Tampoco supondrá el derecho al desempeño automático de las funciones correspondientes a dicha categoría ni al percibo de diferencia retributiva alguna.
Disposición adicional cuarta. Constitución de las Comisiones de Docencia.
Las comunidades autónomas, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las Comisiones de Docencia previstas en este real decreto.
Disposición adicional quinta. Comisión de Coordinación.
Para la necesaria coordinación entre el sistema sanitario y educativo, en lo que hace referencia a las acciones encaminadas a servir de nexo entre la formación especializada en Enfermería y los títulos emanados dentro del marco del Espacio Europeo de Educación Superior, se crea una Comisión de Coordinación entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el de Educación y Ciencia, compuesta por tres representantes de cada departamento, designados por las Direcciones Generales de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios y de Universidades, respectivamente.
Disposición transitoria primera. Constitución de las primeras comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería.
1. Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia adoptarán las medidas necesarias para que las comisiones nacionales de todas las especialidades
de Enfermería se constituyan en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Los miembros de dichas comisiones deberán estar en posesión del título de Enfermero Especialista que en cada caso corresponda.
Cuando en una especialidad no existan especialistas, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y oídas la organización
colegial de Enfermería y las sociedades científicas, concederá el correspondiente título de Enfermero Especialista a aquellos vocales citados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 8.1 que sean designados para el primer mandato de la comisión nacional de que se trate, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de al menos cinco años en el campo propio de la especialidad correspondiente.
2. En tanto se constituye el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las funciones de dicho órgano en relación con las especialidades de Enfermería
serán desarrolladas por la Comisión Delegada prevista en el artículo 9.
En tanto se procede a su constitución, las funciones de la Comisión Delegada se desarrollarán por el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería a que se refiere
la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista.
1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad
de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la
prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación
de solicitudes previsto en el apartado 4.
4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 2, especialmente los relativos al título
de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el
interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición transitoria.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, analizará las solicitudes presentadas. La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Universidades dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4.
6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y
Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de
Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante una resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva. En las indicadas bases se determinará el contenido de la prueba, la composición de la comisión evaluadora, el sistema de
evaluación y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Disposición transitoria tercera. Régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo.
1. Podrán acceder directamente al título de Especialista en Enfermería del Trabajo los diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren
en posesión del Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, siempre y cuando acrediten que, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes
establecido en el apartado siguiente, poseen un ejercicio profesional mínimo decuatro años en el correspondiente ámbito.
2. Las solicitudes de expedición del título de Especialista en Enfermería del Trabajo, conforme a lo previstoen esta disposición transitoria, deberán dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de 12 meses contado desde la entrada en vigor de este real decreto, acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, no se convocarán más cursos para la formación de enfermeros de empresa, sin que ello suponga modificación alguna del ámbito funcional para el que están actualmente habilitados los Diplomados Universitarios en Enfermería y los Ayudantes Técnico-Sanitarios que tengan el diploma correspondiente.
Disposición transitoria cuarta. Períodos de formación en curso.
Lo establecido en este real decreto no resultará de aplicación a los períodos de formación en especialidades de Enfermería iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor, que se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en las normas que los regulaban.
Disposición transitoria quinta. Adecuación de unidades docentes.
Las unidades docentes acreditadas para la formación en especialidades de Enfermería con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en éste en el plazo de tres años, contado desde la aprobación de los nuevos requisitos de acreditación de la correspondiente especialidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y, especialmente:
a) El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
b) La Orden del Ministerio de la Presidencia, de 24 de junio de 1998, por la que se desarrolla el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, sobre la obtención del título de
Enfermero Especialista. No obstante, continuarán transitoriamente vigentes, en tanto se desarrolla lo previsto en este real decreto, sus artículos 7, 8 y 9.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se aprueba en uso de las competencias
que atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, y conforme a las que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos correspondientes.
Disposición final segunda. Normas de desarrollo. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo adoptarán, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de abril de 2005.
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XMMeijome
Ó
7.5.05
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B.O.E.
Hoxe saiu publicado no B.O.E. o decreto 450/2005 sobre especialidades de enfermería de momento só poño enlaces ás copias TIFF(gráficas) das páxinas [ 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 e 7 ] e ó documento en .PDF.
Cando teña algo de tempo escribireivos a miña lectura sobor do tema.
Cando teña algo de tempo escribireivos a miña lectura sobor do tema.
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XMMeijome
Ó
6.5.05
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Campaña e outras herbas...
Xa fai tempo que fora un rumor, logo foi unha negociación aberta; mais, porqué ainda non se convertiu en argumento de campaña?.
O mesmo señor que en 1993/94 xustificaba e defendia a creación das Fundacions (logo, públicamente públicas) por parte do SERGAS para xestionar novos centros e recursos sanitários cos argumentos de Racionalidade, Eficiencia e 'Maior control(?)' agora; forma parte do goberno da Xunta que está a negociar cos sindicatos a integración deses centros e do seu persoal na rede 'administrativa' esquecendo (uns e outros) todo o dito. Non é a falla de memoria destas persoas a que me sorprende senon o silencio das forzas políticas concurrintes ás eleccions ó parlamento de Galicia, pois o devandito señor é agora Vicepresidente da Xunta e candidato 'in pectore' a Substituir a Fraguenstein (¿vistes que bó traballo co photoshop no cartel electoral?) e non é precisamente unha garantía de boa administración investir cartos públicos en experimentos de 'xestión privada' e logo voltarse atrás sen ser chamado a contas...
Coido que as forzas da oposición non estaban tan en contra destes modelos de xestión como cacarexaron no seu intre.
Eu tamén peco de incoherente moitas veces; fago 'prolongacions de xornada' no canto de fomentar novas contratacions, preocúpome de teren as cousas cando non me corresponde nin me pagan por elo, e vou no coche ó traballo moitas veces; mais non me apresento na campaña (non puido ser) co mensaxe de 'mister perfecto'.
Unha boa; fai un tempo vos referín o documental de National Geographic "en el vientre materno" neste enlace de Periodista Digiral podendes conectar cos diferentes capítulos do medio e velos en 'streaming', paga a pena.
O mesmo señor que en 1993/94 xustificaba e defendia a creación das Fundacions (logo, públicamente públicas) por parte do SERGAS para xestionar novos centros e recursos sanitários cos argumentos de Racionalidade, Eficiencia e 'Maior control(?)' agora; forma parte do goberno da Xunta que está a negociar cos sindicatos a integración deses centros e do seu persoal na rede 'administrativa' esquecendo (uns e outros) todo o dito. Non é a falla de memoria destas persoas a que me sorprende senon o silencio das forzas políticas concurrintes ás eleccions ó parlamento de Galicia, pois o devandito señor é agora Vicepresidente da Xunta e candidato 'in pectore' a Substituir a Fraguenstein (¿vistes que bó traballo co photoshop no cartel electoral?) e non é precisamente unha garantía de boa administración investir cartos públicos en experimentos de 'xestión privada' e logo voltarse atrás sen ser chamado a contas...
Coido que as forzas da oposición non estaban tan en contra destes modelos de xestión como cacarexaron no seu intre.
Eu tamén peco de incoherente moitas veces; fago 'prolongacions de xornada' no canto de fomentar novas contratacions, preocúpome de teren as cousas cando non me corresponde nin me pagan por elo, e vou no coche ó traballo moitas veces; mais non me apresento na campaña (non puido ser) co mensaxe de 'mister perfecto'.
Unha boa; fai un tempo vos referín o documental de National Geographic "en el vientre materno" neste enlace de Periodista Digiral podendes conectar cos diferentes capítulos do medio e velos en 'streaming', paga a pena.
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XMMeijome
Ó
5.5.05
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Explicación.
Titulei o anterior post Relabazada porque son varias as que se cruzan no feito da aprovación dese decreto de especialidades.
1º Para min, coidei que o descarado aliñamento de Jurado e os outros reyezuelos da OCENF co PP faría que o actual goberno 'conxelase' o tema á espera de axeitalo á reforma universitaria. Non calculei tan mal ó pensar que se lles restaria poder ós colexios e se equilibrarían as comisions nacionais de cada especialidade coas sociedades científicas correspondentes ainda que sí me sorprende a inclusión de 2 vocais dos profesionais en formación ('elexidos por eles').
2º Para a enfermería hospitalaria (especializada que dí a administración; ¿trocarán este nome?) que encheu un pazo de congresos en apoio a un decreto que mete o 70% do traballo nunha especialidade caixón "Médico-Cirúrxica" mentres no nivel primario poden 'elexir' entre Comunitaria, Xeriatrica e Laboral.
¿u-la alta especialización das unidades de coidados intensivos (xerais ou ainda mais especializadas)?
¿A non creación da especialidade cirúrxica implica a aceptación de que o papel da enfermería quirúrxica xeral o poden desenrolar técnicos de grao medio(si, esa ferida ainda segue aberta)?
¿u-lo recoñecemento ó altísimo valor engadido da enfermeiria nas urxencias (hospitalarias i extrahospitalarias) cun grao integración nas equipas multidisciplinares que xa quixeramos moitos?.
3º Para quen faga esas especialidades (cobrando eses 3 anos salarios de miseria con condicions laborais de Burundi) coa esperanza de mellorar o seu salario ou estabilidade. Como se viu no post (en negrita, en itálica e subliñado) a administración central cubriulle ben as espaldas ás autonomías que xa bastante teñen o cu ó aire co tema do mal negociadas que están as transferéncias i co tema da antiguedade de todo o persoal que vai pasar a fixo mercede á santaopeextraordinaria.
As "vellas glorias" teremos que apreta-los cóbados para conquerir o título na convocatoria extraordinaria e, de entrada, non servirá para ren.
1º Para min, coidei que o descarado aliñamento de Jurado e os outros reyezuelos da OCENF co PP faría que o actual goberno 'conxelase' o tema á espera de axeitalo á reforma universitaria. Non calculei tan mal ó pensar que se lles restaria poder ós colexios e se equilibrarían as comisions nacionais de cada especialidade coas sociedades científicas correspondentes ainda que sí me sorprende a inclusión de 2 vocais dos profesionais en formación ('elexidos por eles').
2º Para a enfermería hospitalaria (especializada que dí a administración; ¿trocarán este nome?) que encheu un pazo de congresos en apoio a un decreto que mete o 70% do traballo nunha especialidade caixón "Médico-Cirúrxica" mentres no nivel primario poden 'elexir' entre Comunitaria, Xeriatrica e Laboral.
¿u-la alta especialización das unidades de coidados intensivos (xerais ou ainda mais especializadas)?
¿A non creación da especialidade cirúrxica implica a aceptación de que o papel da enfermería quirúrxica xeral o poden desenrolar técnicos de grao medio(si, esa ferida ainda segue aberta)?
¿u-lo recoñecemento ó altísimo valor engadido da enfermeiria nas urxencias (hospitalarias i extrahospitalarias) cun grao integración nas equipas multidisciplinares que xa quixeramos moitos?.
3º Para quen faga esas especialidades (cobrando eses 3 anos salarios de miseria con condicions laborais de Burundi) coa esperanza de mellorar o seu salario ou estabilidade. Como se viu no post (en negrita, en itálica e subliñado) a administración central cubriulle ben as espaldas ás autonomías que xa bastante teñen o cu ó aire co tema do mal negociadas que están as transferéncias i co tema da antiguedade de todo o persoal que vai pasar a fixo mercede á santaopeextraordinaria.
As "vellas glorias" teremos que apreta-los cóbados para conquerir o título na convocatoria extraordinaria e, de entrada, non servirá para ren.
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XMMeijome
Ó
29.4.05
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Relabazada
REGULADA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
ESPECIALISTA EN ENFERMERÍA
La normativa establece siete especialidades para el personal de Enfermería: Obstétrico-Ginecológica (Matrona), Salud Mental, Geriátrica, del Trabajo, de Cuidados Médico-Quirúrgicos, Familiar y Comunitaria, y Pediátrica
Establece un sistema de formación de residencia para los nuevos titulados y regula el procedimiento especial por el que los enfermeros que acrediten su ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación podrán acceder al título de especialistas
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto sobre especialidades de Enfermería, por el que se regula la obtención del título en siete especialidades: Obstétrico-Ginecológica (Matrona), Salud Mental, Geriátrica, del Trabajo, de Cuidados Médico-Quirúrgicos, Familiar y Comunitaria, y Pediátrica.
La entrada en vigor de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 21 de noviembre de 2003, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de las especialidades en Ciencias de la Salud, incluidas las de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada.
El Real Decreto aprobado hoy regula aspectos importantes como la formación de los enfermeros y la adaptación de la profesión a la realidad demográfica y social de nuestro país. El texto ha contado con los informes favorables de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS), del Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
Sistema de formación y comisiones de especialidad
La formación del enfermero especialista se realizará por el sistema de residencia en unidades docentes acreditadas. Para acceder a esta formación los aspirantes deberán superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal.
Los programas de formación especificarán los objetivos y competencias profesionales que deberán adquirir los aspirantes al título, y determinará el tiempo de formación. También indicarán, cuando proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista.
El Ministerio de Sanidad y Consumo designará una comisión nacional para cada una de las especialidades de Enfermería, que darán asesoramiento a la Administración y serán las encargadas de elaborar los programas formativos y de establecer los criterios de evaluación, tanto de unidades docentes como de los especialistas en formación, en cada una de las áreas.
Las comisiones nacionales de especialidad estarán constituidas por once vocales: dos a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, cuatro nombrados entre especialistas de reconocido prestigio a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, dos en representación de entidades y sociedades científicas de ámbito estatal, uno propuesto por el Consejo General de Colegios de Enfermería y dos en representación de enfermeros especialistas en formación, elegidos por éstos.
Acceso excepcional al título de especialista
El Real Decreto aprobado hoy determina que la obtención del título de Enfermero Especialista por profesionales que presten o pasen a prestar servicios en centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud no implicará el acceso automático a la categoría y plazas de especialistas concordantes, ni la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación. Dicho acceso se producirá a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en el Estatuto Marco o en la norma que resulte aplicable, y tampoco supondrá el derecho al desempeño automático de las funciones correspondientes a dicha categoría ni al percibo de diferencia retributiva alguna.
El Real Decreto establece también el procedimiento excepcional mediante el que, una vez que se publique en el Boletín Oficial del Estado la oferta de plazas de cada especialidad, los enfermeros que acrediten su ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación podrán acceder al título de especialistas. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
Haber ejercido como enfermero en actividades propias de la especialidad durante un periodo mínimo de cuatro años.
Haber ejercido en actividades propias de la especialidad dos años y, además, acreditar una formación continuada previa a la solicitud de, al menos cuarenta créditos o estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario, no inferior a veinte créditos o doscientas horas.
Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de Escuelas Universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite, al menos, un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto establece un régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo. Podrán acceder directamente a este título los diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión del Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, siempre y cuando acrediten que, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, poseen un ejercicio profesional mínimo de cuatro años en el correspondiente ámbito.
ESPECIALISTA EN ENFERMERÍA
La normativa establece siete especialidades para el personal de Enfermería: Obstétrico-Ginecológica (Matrona), Salud Mental, Geriátrica, del Trabajo, de Cuidados Médico-Quirúrgicos, Familiar y Comunitaria, y Pediátrica
Establece un sistema de formación de residencia para los nuevos titulados y regula el procedimiento especial por el que los enfermeros que acrediten su ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación podrán acceder al título de especialistas
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto sobre especialidades de Enfermería, por el que se regula la obtención del título en siete especialidades: Obstétrico-Ginecológica (Matrona), Salud Mental, Geriátrica, del Trabajo, de Cuidados Médico-Quirúrgicos, Familiar y Comunitaria, y Pediátrica.
La entrada en vigor de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 21 de noviembre de 2003, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de las especialidades en Ciencias de la Salud, incluidas las de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada.
El Real Decreto aprobado hoy regula aspectos importantes como la formación de los enfermeros y la adaptación de la profesión a la realidad demográfica y social de nuestro país. El texto ha contado con los informes favorables de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS), del Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
Sistema de formación y comisiones de especialidad
La formación del enfermero especialista se realizará por el sistema de residencia en unidades docentes acreditadas. Para acceder a esta formación los aspirantes deberán superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal.
Los programas de formación especificarán los objetivos y competencias profesionales que deberán adquirir los aspirantes al título, y determinará el tiempo de formación. También indicarán, cuando proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista.
El Ministerio de Sanidad y Consumo designará una comisión nacional para cada una de las especialidades de Enfermería, que darán asesoramiento a la Administración y serán las encargadas de elaborar los programas formativos y de establecer los criterios de evaluación, tanto de unidades docentes como de los especialistas en formación, en cada una de las áreas.
Las comisiones nacionales de especialidad estarán constituidas por once vocales: dos a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, cuatro nombrados entre especialistas de reconocido prestigio a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, dos en representación de entidades y sociedades científicas de ámbito estatal, uno propuesto por el Consejo General de Colegios de Enfermería y dos en representación de enfermeros especialistas en formación, elegidos por éstos.
Acceso excepcional al título de especialista
El Real Decreto aprobado hoy determina que la obtención del título de Enfermero Especialista por profesionales que presten o pasen a prestar servicios en centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud no implicará el acceso automático a la categoría y plazas de especialistas concordantes, ni la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación. Dicho acceso se producirá a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en el Estatuto Marco o en la norma que resulte aplicable, y tampoco supondrá el derecho al desempeño automático de las funciones correspondientes a dicha categoría ni al percibo de diferencia retributiva alguna.
El Real Decreto establece también el procedimiento excepcional mediante el que, una vez que se publique en el Boletín Oficial del Estado la oferta de plazas de cada especialidad, los enfermeros que acrediten su ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación podrán acceder al título de especialistas. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
Haber ejercido como enfermero en actividades propias de la especialidad durante un periodo mínimo de cuatro años.
Haber ejercido en actividades propias de la especialidad dos años y, además, acreditar una formación continuada previa a la solicitud de, al menos cuarenta créditos o estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario, no inferior a veinte créditos o doscientas horas.
Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de Escuelas Universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite, al menos, un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto establece un régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo. Podrán acceder directamente a este título los diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión del Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, siempre y cuando acrediten que, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, poseen un ejercicio profesional mínimo de cuatro años en el correspondiente ámbito.
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XMMeijome
Ó
23.4.05
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LONXE DE REMATAR
Lonxe de rematar esta agria polemica foi collida polo sensacionalismo e, violando a legalidade sobre difusión de datos das historias clínicas, posta o sevizo do 'xogo partidista' (por uns e por outros). ¿Merece Luis Montes unha campaña de linchamento coma esta?. ¿Merece Lamela tanta protección mediatica?; ¿e ó revés?.
Xa dende o principio se oe comentar polos pasillos "a ver quien seda ahora a un paciente..." mais estas dúbidas estanse facendo reais cando se constata unha diminución no consumo de morfina ( artigo de el pais o 17/04/2005 ) e cando ate o recien elexido presidente da OMC non sabe por onde sair deste embrollo...
Noutra orde de cousas...
Non deixedes de ve-lo video e a galeria de imaxes que ten colgadas National Geografic do desenrolo human intraútero. Emiten o documental o día da nai.
Xa dende o principio se oe comentar polos pasillos "a ver quien seda ahora a un paciente..." mais estas dúbidas estanse facendo reais cando se constata unha diminución no consumo de morfina ( artigo de el pais o 17/04/2005 ) e cando ate o recien elexido presidente da OMC non sabe por onde sair deste embrollo...
Noutra orde de cousas...
Non deixedes de ve-lo video e a galeria de imaxes que ten colgadas National Geografic do desenrolo human intraútero. Emiten o documental o día da nai.
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XMMeijome
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19.4.05
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