Google+

Cuerpo y escala Grupo y nivel Jaula y armadura

Esperando una reforma del sistema
Decir a estas alturas que se trabaja por dinero aún en un campo vocacional como el que, en muchos casos, es la enfermería parece de perogrullo.

Decir que se busca una estabilidad laboral sensata para no estar al albur de las ventoleras de cada cargo concreto que "tome" la responsabilidad es otra obviedad en un sector tan pendiente de los cambios políticos (incluso dentro de un mismo partido).

Que sea la administración pública la que proporcione la atención sanitaria es objeto de amplios debates que comprenden desde el mismo modelo de sociedad en el que vivimos hasta la concepción de cual ha de ser la función de los poderes que los ciudadanos elegimos para gobernarnos y creo que, aunque fundamental, ese debate no corresponde en esta entrada.

Lo cierto es que a diferencia de algunos países "notables" de nuestro entorno aquí son las administraciones las que proporcionan ese servicio y, por ello, contratan a los profesionales encajandolos en sus clasificaciones organizativas y retributivas... esas que están pensadas para otra cosa.

Cuando se discute sobre la progresión "profesional" de la enfermería casi todos tienen en mente que un profesional que realiza tareas "avanzadas" o "especializadas" ha de tener un reconocimiento retributivo y formal. Como el caso es que la administración SI reconoce con un nivel retributivo superior a las especialidades (pese a no ser un título académico en sí) cualquier mención de práctica avanzada es acusada de "atraso".

Parece que sólo por la vía de la especialidad se puede alcanzar la mejora retributiva del aumento de responsabilidades que conllevan las nuevas habilidades y capacidades... pero espera, que resulta que la especialidad es "sólo" un título y que si los especialistas no asumen nuevas actividades o funciones se les va a pagar más igual y con esto no quiero decir que es lo que esté pasando siempre, pero también pasa y es un despropósito.

Y sin embargo a diario estomaterapeutas, perfusionistas y otras facetas de la enfermería de práctica avanzada (colocación de reservorios braquiales por ejemplo) realizan tareas "nuevas" en base a habilidades y conocimientos que las capacitan para ello (según consta en la LOPS) sin que su Grupo-nivel o su Cuerpo-escala lo reflejen.

Pero es que a nadie se la ha ocurrido que se puede "usar la rueda" y dejar de depender de un sistema clasificatorio organizacional y retributivo que sólo mira papeles y no la prestación de asistencia a los usuarios?? En la administración se puede (SE DEBE¡¡¡) innovar incluso en normas y modos tan arraigados... o justamente por lo arraigados que están.

Y no, que no os engañen, eso no tendría nada que ver con la estabilidad laboral ni con la justicia y equidad en los procesos de provisión y selección... que hay una sutíl pero interesante diferencia entre "ser todos iguales" y "tener todos iguales oportunidades".

4 comentarios:

  1. Si además de leerte y entenderte quienes pueden poner remedio a esta injusta situación que tan bien describes, lo hacen los sindicatos, echa a correr, que también se te da muy bien. Un abrazo y enhorabuena

    ResponderEliminar
  2. Dato previo: me pronuncio PROFESIONALMENTE, no la progresión académica.

    Efectivamente, existe un clasificación preeminente, en función del nivel, ciclo o grado del título exigido para el acceso a la plaza. A estos se les clasificaba en Cuerpos. Después, dentro de ese mismo "cuerpo" se establecían "escalas", ya que la diversidad es abundante.

    Así, en la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado se establecían dos tipos de Cuerpos: los generales y los especiales.

    1. Corresponde a los funcionarios de los CUERPOS GENERALES el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otras clases de funcionarios en la clasificación que se realice conforme a lo que se dispone en la sección 1.ª del capítulo V de este título.

    1. Son funcionarios de CUERPOS ESPECIALES los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

    Y a este Cuerpo Especial es al que me voy a referir.

    Un dato hay que tener en cuenta: el galimatías de los "nuevos" Grupos de clasificación, que se ha pretendido sintetizar en TRES, cuando no es así ni puede ser cierto. El Grupo A -intentando desdoblarlo- dice que incluye a los "grados", pero, al mismo tiempo, establece dos subgrupos: A1 y A2. Es decir, igual que antes (A y B). Después llama Grupo B a los Técnicos Superiores Especialistas (antes, titulados de Formación Profesional de Segundo Grado), Y posteriormente crea el Grupo C, para incluir en el mismo otros dos subgrupos, C1 y C2.

    Total, lo mismo pero más enrevesado.

    En consecuencia: en cuanto al Grupo A) deberían ser cuatro los subGrupos, ya que los títulos universitrios, de 180, 240, 300 y 360 créditos, tienen carga distinta, por lo que, teniendo en cuenta ese "dato", siguiendo una lógica aplastante, deberían existir esos cuatro subgrupos: A1, A2, A3 y A4. Y, posteriormente, de esos cuatro subgrupos establecer las Escalas y subescalas correspondientes, en función de la Especialidad y Áreas de Capacitación Específica, que son los únicos títulos OFICIALES reconocidos como tal especialista, que constituye el "desarrollo profesional".

    Desde luego que la Especialización debe ser tendida en cuenta, por la sencilla razón de que a más conocimiento, más productividad; es decir, calidad, excelencia, menor coste. Otra cosa será la mayor o menor "habilidad, destreza" para la realización de las actividades.

    ResponderEliminar
  3. Creo que hoy en día la referencia normativa en administración pública debe ser la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y sus desarrollos en servicios de salud. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:

    a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:
    1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
    2.º Licenciados sanitarios.
    3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
    4.º Diplomados sanitarios.
    b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
    1.º Técnicos superiores.
    2.º Técnicos.

    Hay un capítulo II muy determinante. Un saludo

    ResponderEliminar
  4. De acuerdo, José María, pero falta por ver qué dice la Disposición Transitoria Segunda de este Estatuto Marco. Reproduzco las tres disposiciones (arts. 6 y 7 y Disp. Tran. 2ª):

    Artículo 6 Personal estatutario sanitario.
    1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
    2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
    a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:
    1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
    2.º Licenciados sanitarios.
    3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
    4.º Diplomados sanitarios.
    b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
    1.º Técnicos superiores.
    2.º Técnicos.

    Disposición transitoria segunda Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos

    En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:
    a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.º y 2.º, al grupo A.
    b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.º y 4.º, al grupo B.
    c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C.
    d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.º, al grupo D.
    e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.º, a). 2.º, b). 1.º, b). 2.º y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.

    Luego, como es fácil entender, según el propio Estatuto Marco volvemos a estar en el mismo Grupo clasificatorio. Es más, se dice en la Ley de Ordenación de las Profesiones que las referencias a Licenciados y Diplomados se estenderán hechas a Graduados (que no al revés, como se comenta).

    Luego, si aquellos genuinos Grupos A, B, C, D y E, tienen su origen en la Ley de la Función Pública, a la que modifica el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), esa será la nueva Clasificación.

    Es más, el propio EBEP nos dice que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará EN FUNCIÓN DEL NIVEL DE RESPONSABILIDAD de las funciones a desempeñar y de las CARACTERÍSTICAS DE LAS PRUEBAS DE ACCESO.

    Por otra parte, aquel contenido del artículo 6 (y 7) del Estatuto Marco, haciendo referencia a Licenciado y Diplomado, obviamente, al haber desaparecido los mismos en 2.007, estableciendo los tres niveles, Grado, Master y Doctor, convendremos que no va a tener la misma consideración un grado con carga lectiva de 5.500 horas (en 6 años), que un grado de 180 créditos.

    En defitiva, y como expuse en mi anterior participación, está claro que no "medir" lo que se pida o se haga tiene consecuencias, como en este caso, al no exigir el cumplimiento de las 4.600 horas mínimas que se establecen en el programa formativo de la Directiva 2005/36/UE.

    Un saludo.

    ResponderEliminar

Normas de Publicación de Comentarios:

1.-Non se aceptarán comentarios que non teñan relación coa temática tratada neste blogue e o artigo en cuestión. Para comentarios de índole xeral empregar outras canles.
2.-Prefírense os comentarios asinados ainda que se permiten os anónimos. A educación e o respeto son imprescindibles porén a confrontación argumental que poida existir. Non se publicarán descualificacions ou insultos aínda que o autor se identifique.
3.-Si o teu comentario non se publica ó cabo de 48 horas podes porte en contacto polas vías alternativas; asemade si sufres atrancos técnicos.

Gracias pola túa aportación
Gracias por tu aportación
thanks for your input